Ley de Reforma de Visa L1 – disposiciones contra la “compra de empleo”

Ley de Reforma de Visa L1 – disposiciones contra la “compra de empleo”

La Ley de Reforma de Visa L-1 causa la inelegibilidad de la clasificación de no inmigrante L como un trabajador de conocimiento especializado si el trabajador va a estar “principalmente radicado” en el lugar de trabajo de una empresa que no sea la empresa peticionaria o una filial, subsidiaria o matriz, y o bien:

  1. La persona extranjera estará “principalmente” bajo el “control y supervisión” de una empresa no afiliada, o
  2. La colocación en el lugar de trabajo de la empresa no afiliada es “básicamente un arreglo para ofrecer trabajo por contratación para la empresa no afiliada”, en vez de ser una colocación relacionada con la provisión de un producto o servicio para el que sea necesario un conocimiento especializado específico a la empresa peticionaria.

Esto se conoce también por la sección 214(c)(2)(F) que lo regula. Esto incluye peticiones de clasificación L inicial, modificada o extendida. Esto incluye peticiones de visado L1 tanto individuales como generales.

Deben darse varias circunstancias para que se aplique esta causa de inelegibilidad:

  1. En primer lugar, el trabajador extranjero debe ser un trabajador con un conocimiento especializado. Es decir, que esta inelegibilidad es para la visa L1B. No se aplica al visado L-1A (gerentes y ejecutivos) 
  2. En segundo lugar, el trabajador tiene que estar radicado principalmente en un lugar de trabajo fuera de la organización clasificada L. Así, siempre que el trabajador vaya a estar radicado y realmente trabaje dentro de la organización clasificada L, esta causa concreta de inelegibilidad no se aplicará. Además, incluso si el trabajador estuviera radicado fuera de la organización clasificada L, el trabajador deberá estar “principalmente radicado” fuera de la organización. Ello significa que, como cuestión previa, la mayoría de las actividades laborales de la persona extranjera deben desarrollarse en una ubicación que no sea la de la empresa peticionaria o sus filiales. En este sentido, incluso si la persona extranjera pasa físicamente la mayor parte de su tiempo en la ubicación de la empresa peticionaria o sus filiales, hasta el punto que dicho tiempo puede considerarse “tiempo improductivo” en lugar de tiempo realmente dedicado a prestar los servicios descritos en la petición, la persona extranjera podría estar sujeta a inelegibilidad. (Como, en este ejemplo, la persona extranjera pasa la mayor parte del tiempo real de trabajo en el lugar de trabajo de una compañía o compañías no afiliadas). El número de lugares de trabajo de compañías no afiliadas en sí mismo no es relevante; lo que es relevante es la ubicación donde la persona extranjera estará desarrollando las tareas de su empleo como se especifica en la petición subyacente.

Si el trabajador está “radicado principalmente” fuera de la organización clasificada L, como se describe arriba, entonces hay dos parámetros independientes por los que el trabajador extranjero puede ser declarado inelegible para el estatus L:

  1. El primero tiene que ver con el control y supervisión del trabajador. Incluso si el trabajador extranjero va a estar radicado “principalmente” fuera de la organización L, este hecho por sí solo no determina la inelegibilidad para la clasificación L. Para que pueda aplicarse la causa de inelegibilidad, el “control y supervisión” del trabajador en el lugar de trabajo de la compañía no afiliada debe ser “principalmente” realizado por el empleador no afiliado. Una vez más, se entendería el significado común del diccionario del término “principalmente”, que quiere decir “Que tiene el primer lugar en estimación o importancia y se antepone y prefiere a otras”. Así, incluso si la entidad no afiliada ejerce cierto control o supervisión sobre el trabajo realizado, siempre que dicho control y supervisión se ejerza prioritaria y preferentemente dentro de la organización clasificada L, y la organización clasificada L retenga la autoridad en última instancia sobre el trabajador, no se aplicaría la causa de inelegibilidad. Por ejemplo, un trabajador con una visa L-1 puede estar radicado principalmente fuera de la organización L pero recibe toda la supervisión e instrucciones de un supervisor de la estructura de la organización clasificada L. El cliente de la organización no clasificada L puede dar su opinión, valoración u orientación sobre las necesidades del cliente, sus objetivos, etc., pero no controla el trabajo en el sentido de dirigir las tareas y actividades. Siempre que en última instancia la autoridad sobre las tareas diarias del trabajador con un visado L-1 se ejerza siempre desde la organización clasificada L, el hecho de que pueda haber cierta supervisión u opinión de un tercero entre el trabajador y la organización clasificada L no provoca la inelegibilidad del trabajador para la clasificación L-1B.
  2. El segundo parámetro está relacionado con la naturaleza de la colocación del trabajador extranjero fuera de la organización clasificada L. Dicho trabajador extranjero es inelegible para la clasificación L si la colocación en el lugar de trabajo de la empresa no afiliada es “básicamente un arreglo para ofrecer trabajo por contratación” para la empresa no afiliada, en vez de ser una colocación relacionada con la provisión de un producto o servicio para el que sea necesario un conocimiento especializado específico a la empresa peticionaria. Lo que constituye “básicamente” dicho arreglo es inherentemente una cuestión de hecho, y el Servicio de Ciudadanía e Inmigración de Estados Unidos (USCIS, por sus siglas en inglés) examinará todos los aspectos de la actividad o actividades a las que se dedicará el trabajador extranjero fuera del lugar de trabajo de la empresa peticionaria. En general, si la actividad o actividades fuera del lugar de trabajo no requieren un conocimiento especializado de los productos o servicios de la empresa peticionaria, o si dicho conocimiento está solo tangencialmente relacionado con el desempeño de dichas actividades fuera del lugar de trabajo, el trabajador extranjero entrará en la calificación jurídica de la sección 214(c)(2)(F). Por ejemplo, un trabajador extranjero sería inelegible para la clasificación L si la empresa peticionaria se dedica básicamente al negocio de colocación de trabajadores en distintas compañías no afiliadas, independientemente del conocimiento especializado que tenga el trabajador extranjero del producto o servicio concreto de la empresa peticionaria, en que las actividades a realizar fuera del lugar de trabajo no requieren dicho conocimiento especializado. Por otro lado, si la empresa peticionaria se dedica principalmente a ofrecer un servicio especializado y suele enviar a su personal con conocimiento especializado a proyectos ubicados en el lugar de trabajo de sus clientes no afiliados para prestar dichos servicios, entonces, asumiendo que el trabajador extranjero sigue bajo el control y supervisión principal de la empresa peticionaria y que por otra parte cumple los requisitos básicos para la clasificación L, el trabajador extranjero no estaría sujeto a la calificación jurídica de la sección 214(c)(2)(F).

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